TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2084/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Demandas relativas a la devolución de aportes parafiscales del sistema de seguridad social en salud y pensiones
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 2084 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-3411
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 1° Administrativo de Oralidad de Pamplona (Norte de Santander) y el Juzgado 2° Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales del mismo municipio
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Valledupar, siete (07) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La Cooperativa de Transportadores El Motilón Limitada (en adelante, Cooptmotilon Ltda.), a través de apoderado, interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante, ADRES)[1]. Las pretensiones de la demanda se concretaron en (i) solicitar la nulidad de la Resolución No. 0675 del 6 de abril 2022[2], por medio de la cual la entidad confirmó la Resolución No. 0115 del 28 de enero de ese año, en el sentido de no acceder a la devolución de aportes parafiscales que, en criterio de la demandante, se realizaron en exceso y por error. En consecuencia, pidió (ii) declarar que existió un pago de lo no debido[3]; y que, a título de restablecimiento de derecho, (iii) se ordene el reintegro de la suma cancelada de más.
2. El asunto fue asignado al Juzgado 1° Administrativo de Oralidad de Pamplona, autoridad que, en auto del 18 de octubre de 2022, declaró su falta de competencia y remitió el expediente a la Jurisdicción Ordinaria. En criterio del juez, esta última es la encargada de conocer los asuntos relativos a la prestación de los servicios de la seguridad social y el manejo de sus recursos[4], de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS) y en la jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[5].
3. El Jugado 2° Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona, en auto del 15 de diciembre de 2022[6], propuso un conflicto negativo entre jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a esta corporación. En su criterio, contrario a lo afirmado por el Juzgado 1° Administrativo, el caso no gira en torno a la prestación de servicios de seguridad social, pues lo que se cuestiona es la actuación de una entidad del Estado, como lo es la ADRES. Así, en virtud de los artículos 104 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA), le asiste a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (en adelante, JCA) el conocimiento del caso.
4. El 23 de mayo de 2023, la Sala Plena de esta corporación repartió el presente asunto al despacho del magistrado sustanciador, y el día 26 del mes y año en cita remitió formalmente el expediente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
5. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
6. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[7].
7. En particular, de forma reiterada, se ha considerado que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[8]. De esta manera, se ha explicado que (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[9]; (ii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[10]; y (iii) el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[11].
8. Competencia de las jurisdicciones Contenciosa Administrativa y de la Ordinaria Laboral, en materia de reclamaciones para la devolución de aportes a la seguridad social. El artículo 104 del CPACA establece que la JCA conoce de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Así, esta regla general habilita a los jueces de lo contencioso administrativo para conocer de los conflictos en el que estén vinculadas entidades públicas, así como particulares en ejercicio de funciones administrativas.
9. Por su parte, el artículo 2° del CPTSS señala que los jueces laborales conocen de [l]as controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, es decir, la JOL conoce de las demandas relacionadas con la prestación de los servicios de la seguridad social.
10. En el auto 051 de 2023, la Sala Plena se pronunció sobre un conflicto entre la JOL y la JCA, a raíz de una demanda en la que una cooperativa de trabajo asociado solicitó la nulidad de actos administrativos expedidos por la ADRES, por medio de los cuales la entidad negó la devolución de pagos por concepto de aportes parafiscales. En dicha oportunidad, la Corte aclaró que la pretensión no se refería a una controversia sobre la prestación del servicio de seguridad social en salud, razón por lo cual la JOL no es competente. Por otro lado, señaló que las contribuciones parafiscales son recursos públicos cuyo recaudo y administración obedecen a funciones públicas delegadas y reconocidas para las EPS y la ADRES. Sumado a lo anterior, el asunto giró en torno a la nulidad de decisiones proferidas en el marco de un proceso administrativo y en el ejercicio de funciones de la misma naturaleza[12].
11. En este orden de ideas, se estableció la siguiente regla de decisión: La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer y decidir demandas contra una EPS y/o la ADRES, así como contra los fondos de pensiones del régimen de prima media (RPM) o del régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS), relativas a la devolución de aportes parafiscales del sistema de seguridad social en salud y pensiones, de conformidad con el artículo 104 del CPACA[13].
12. Examen del caso concreto. En el caso concreto, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones: (i) el mismo se suscitó entre el Juzgado 1° Administrativo de Oralidad de Pamplona y el Juzgado 2° Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales del mismo municipio, como autoridades que integran distintas jurisdicciones (presupuesto subjetivo); (ii) se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, esta es, el conocimiento de la demanda presentada por Cooptmotilon Ltda., a través de apoderado, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución No. 0675 del 6 de abril 2022, por medio de la cual la ADRES negó la devolución de aportes parafiscales, al parecer, pagados en exceso y por error (presupuesto objetivo); y (iii) se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción, en el artículo 2° del CPTSS, en la jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y en los artículos 104 y 105 del CPACA (presupuesto normativo).
13. Acreditados los citados presupuestos, este tribunal advierte que es necesario aplicar la regla jurisprudencial fijada en el auto 051 de 2023, por virtud de la cual la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de las demandas contra la ADRES relativas a la devolución de aportes parafiscales al sistema de seguridad social en salud y pensiones.
14. Lo anterior con fundamento en las siguientes razones: (i) en la demanda no se advierte una controversia basada en aspectos relativos a la prestación de servicios de seguridad social en salud o pensiones. Por el contrario, (ii) las pretensiones buscan la devolución del pago por contribuciones parafiscales, es decir, recursos que son de naturaleza pública. Igualmente, (iii) la Resolución No. 0675 del 6 de abril 2022 es un acto sujeto al derecho administrativo y que involucra a una entidad pública, como lo es la ADRES.
15. Por ende, la Sala Plena dirimirá el presente conflicto de jurisdicciones declarando que le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de la demanda promovida por La Cooperativa de Transportadores El Motilón Limitada en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por consiguiente, ordenará la remisión del expediente al Juzgado 1° Administrativo de Oralidad de Pamplona, para lo de su competencia.
16. Regla de la decisión. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer y decidir demandas contra una EPS y/o la ADRES, así como contra los fondos de pensiones del régimen de prima media (RPM) o del régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS), relativas a la devolución de aportes parafiscales del sistema de seguridad social en salud y pensiones, de conformidad con el artículo 104 del CPACA[14].
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 1° Administrativo de Oralidad de Pamplona y el Juzgado 2° Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales del mismo municipio, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 1° Administrativo de Oralidad de Pamplona es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por la Cooperativa de Transportadores El Motilón Limitada en contra de la ADRES.
Segundo. - REMITIR el expediente CJU-3411 al Juzgado 1° Administrativo de Oralidad de Pamplona para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados, entre ellos, al Juzgado 2° Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales del citado municipio.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
Ausente con permiso
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-3411, archivo 01.Demanda.pdf, pág. 5, pretensión número 1. En adelante, se entenderá que los archivos a los que se haga referencia integran el expediente digital CJU-3411, salvo que se anote lo contrario.
[2] Resolución No. 0675 de 2022 Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución No. 0115 de 2022. En: archivo 02AnexosDemanda.pdf, pág.177 y ss.
[3] Ibidem, pretensión número 2.
[4] Ibidem, pág. 4.
[5] En particular, citó la sentencia del 29 de mayo de 2019, dentro del proceso con radicado 110010102000201302678.
[6] Expediente digital. Archivo 04 AutoInterlocutorio.pdf.
[7] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.
[8] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[9] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[10] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).
[11] No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[12] Corte Constitucional, auto 051 de 2023, reiterado por el auto 761 de 2023.
[13] Corte Constitucional, auto 051 de 2023, reiterado por el auto 761 de 2023.
[14] Corte Constitucional, auto 051 de 2023, reiterado por el auto 761 de 2023.